Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 314

CAPÍTULO SÉPTIMO D DE E L LA AS S P PR RU UE EB BA AS S

Artículo 314.- Las partes, de creerlo procedente, podrán al concluir la diligencia de examen de los testigos, tacharlos exclusivamente cuando se refiera a la persona de los mismos, expresando las causas en que se fundan, emitiendo resolución hasta la sentencia definitiva. Los vicios que hubiere en los dichos de los testigos o en la forma de las declaraciones serán objeto de los alegatos.

SECCIÓN SÉPTIMA: L LA A P PR RE ES SU UN NC CI IO ON NA AL L

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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