Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 353

CAPÍTULO NOVENO D DE E L LA A S SE EN NT TE EN NC CI IA A

Artículo 353.- El Juez, previo al análisis de la acción y de la excepción apreciará de oficio si quedaron satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales a que refiere esta Ley, así como la existencia de violaciones cometidas en el procedimiento que afecten la defensa de las partes y deberá: a) .- Si se trata de un presupuesto procesal de los que puedan subsanarse, prevendrá a la parte interesada, para que en cinco días proceda a satisfacerlo; si quien debe hacerlo es la parte actora y no cumple, el juicio será sobreseído y aquella será condenada en costas; en caso de ser la parte demandada quien adopte igual conducta, se apreciarán los hechos y circunstancias, tal y como aparezcan en los autos. b).- Ordenar la reposición del procedimiento, si no fue legalmente emplazado alguno de los interesados; c).- Si son de aquellas que vician los actos concretos del procedimiento, ordenará la reposición de los mismos; hecho lo cual, se turnarán los autos al Juez para que pronuncie sentencia. d) .- Si existe litisconsorcio pasivo necesario y no se hubiere demandado a todos aquellos que lo integren, declarará improcedente la acción.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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