Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 410

CAPÍTULO DUODÉCIMO R RE EC CU UR RS SO OS S

Artículo 410.- Son aplicables al recurso de reclamación las disposiciones siguientes:

I.- Se interpondrá en el momento de la audiencia o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a partir de que surta efectos la notificación del auto impugnado;

II.- Se formulará por escrito o verbalmente expresando el hecho infractor, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violación;

III.- La reclamación no suspende el curso del juicio, se tramitará por cuerda separada y se mandará substanciar con vista de la contraria por el término de cuarenta y ocho horas, y

IV.- La resolución que al efecto se dicte, no admite recurso.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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