Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 455

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO: C CO OS ST TA AS S

Artículo 455.- Si el promovente lo prefiere y salvo el caso de dinero en efectivo, podrá nombrar depositario a la persona que elija de entre los que integran la lista, que al efecto hará cada Juez de lo civil, de lo Familiar y Jueces Municipales, anualmente, bajo su responsabilidad, que someterán a la aprobación del Tribunal Superior, en el mes de enero.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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