Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 561

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO: C CO OS ST TA AS S

Artículo 561.- Cuando se trate de ofrecimiento de prestaciones periódicas, se harán todas ellas ante el Tribunal que conoció de la primera, siendo sancionado quien incumpla, con multa por el importe de cien a quinientos días del salario mínimo.

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Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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