Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 571

CAPÍTULO PRIMERO JUICIO EJECUTIVO

Artículo 571.- Si el demandado no contesta la demanda ni se opusiere a la ejecución dentro del término señalado para ese efecto, vencido el mismo, de oficio citará el Juez para sentencia.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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