Artículo 603.- La acción negatoria debe entablarse:
I.- Contra el dueño o los dueños del predio dominante, y
II.- Contra el que pretende ser titular de los derechos reales.
CAPÍTULO TERCERO
Artículo 603.- La acción negatoria debe entablarse:
I.- Contra el dueño o los dueños del predio dominante, y
II.- Contra el que pretende ser titular de los derechos reales.
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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