Artículo 65.- Se practicarán en forma domiciliaria:
I.- La primera notificación que deba realizarse a los interesados;
II.- La notificación de las sentencias definitivas;
III.- La notificación de la primera resolución que se dicte cuando haya habido suspensión o interrupción del procedimiento, y
IV.- Las demás notificaciones que la Ley así disponga o el Tribunal lo estime necesario.