Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 65

CAPÍTULO SEXTO M ME ED DI IO OS S D DE E C CO OM MU UN NI IC CA AC CI IÓ ÓN N P PR RO OC CE ES SA AL L

Artículo 65.- Se practicarán en forma domiciliaria:

I.- La primera notificación que deba realizarse a los interesados;

II.- La notificación de las sentencias definitivas;

III.- La notificación de la primera resolución que se dicte cuando haya habido suspensión o interrupción del procedimiento, y

IV.- Las demás notificaciones que la Ley así disponga o el Tribunal lo estime necesario.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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