Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 688

CAPITULO SEGUNDO P PR RO OC CE ED DI IM MI IE EN NT TO OS S E ES SP PE EC CI IA AL LE ES S

Artículo 688.- En la demanda de alimentos podrá pedirse que se fijen provisionalmente y para ello se requiere:

I.- Que se exhiban documentos comprobantes del parentesco o del matrimonio, el testamento o el convenio en que conste la obligación de darlos; o bien se acredite por cualquiera de los medios que consigna la Ley, la situación jurídica concreta generadora del deber o de la obligación;

II.- Que se acredite la necesidad de recibirlos. La necesidad siempre se presume en tratándose de menores e incapaces, salvo prueba en contrario. III.- Que se justifique la posibilidad económica del demandado.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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