Artículo 693.- Al rematarse los bienes embargados en ejecución de la resolución que decrete los alimentos provisionales o definitivos, se aplicarán las disposiciones siguientes:
I.- El acreedor alimentista podrá pedir y el Juez deberá ordenar que si después de pagadas las cantidades adeudadas, existe un remanente, éste se coloque en una Institución Financiera, en inversiones sin riesgo, para que con los frutos, de ser suficientes, se garantice el suministro mensual de la pensión alimenticia que haya sido fijada a cargo del demandado, y
II.- Una vez extinguida la obligación que dio origen a la pensión, el capital depositado será devuelto por orden del Juez al deudor alimentista.