Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 695

CAPITULO SEGUNDO P PR RO OC CE ED DI IM MI IE EN NT TO OS S E ES SP PE EC CI IA AL LE ES S

Artículo 695.- La sentencia que se dicte en estos juicios o en cualquier otro que tenga relación con los alimentos, podrá ser revocada o modificada, por causas supervenientes, mediante diverso juicio que se tramitará en el mismo expediente.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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