Artículo 696.- Tratándose de personas de mayor edad que no puedan valerse por sí mismas o incapaces, se instituye acción pública para que en su nombre se demanden alimentos a quienes tengan el deber de proporcionarlos, o se adopten las medidas tendientes a protegerlos. En el caso de mayores de edad y de adultos en plenitud incapaces, no se requiere declaración previa de interdicción.
Artículo 696
CAPITULO SEGUNDO P PR RO OC CE ED DI IM MI IE EN NT TO OS S E ES SP PE EC CI IA AL LE ES S
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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