Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 716

CAPITULO SEGUNDO P PR RO OC CE ED DI IM MI IE EN NT TO OS S E ES SP PE EC CI IA AL LE ES S

Artículo 716.- En caso de que el Juez, encuentre colmados todos los requisitos que las Leyes, los tratados internacionales y los reglamentos, establecen para la adopción, aprobará ésta y remitirá copia certificada de la resolución, al encargado del Registro del estado civil de las personas, para que proceda en los términos que establece el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla. En la misma resolución, el Juez decretará el seguimiento de la adopción y lo encomendará a las Instituciones que correspondan conforme al Reglamento de Adopciones de Menores del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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