Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 722

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Artículo 722.- Están legitimados para promover la interdicción:

I.- El cónyuge;

II.- Los parientes del presunto incapaz;

III.- El albacea de la sucesión en la que sea heredero la persona de cuya incapacidad se trate;

IV.- El Ministerio Público;

V.- Quien fue tutor o curador de un menor afectado por una de las enfermedades a que se refiere el artículo que antecede, que al cumplir dieciocho años de edad, continúe padeciendo esa enfermedad, y

VI.- Los servidores públicos a los que la Ley les imponga el deber de tutelar el interés de los incapacitados.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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