Artículo 722.- Están legitimados para promover la interdicción:
I.- El cónyuge;
II.- Los parientes del presunto incapaz;
III.- El albacea de la sucesión en la que sea heredero la persona de cuya incapacidad se trate;
IV.- El Ministerio Público;
V.- Quien fue tutor o curador de un menor afectado por una de las enfermedades a que se refiere el artículo que antecede, que al cumplir dieciocho años de edad, continúe padeciendo esa enfermedad, y
VI.- Los servidores públicos a los que la Ley les imponga el deber de tutelar el interés de los incapacitados.