Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 730

CAPITULO SEGUNDO P PR RO OC CE ED DI IM MI IE EN NT TO OS S E ES SP PE EC CI IA AL LE ES S

Artículo 730.- Dictadas las providencias que establecen los artículos anteriores, el Juez citará para una audiencia a verificar dentro de los treinta días siguientes, con la asistencia del Ministerio Público y el tutor interino, en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas y se practicará un nuevo reconocimiento médico del presunto incapacitado, pronunciándose al final la resolución que declare o no la interdicción.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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