Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 786

CAPÍTULO TERCERO P PR RO OC CE ED DI IM MI IE EN NT TO OS S H HE ER RE ED DI IT TA AR RI IO OS S

Artículo 786.- Si dictada la resolución que califica a la sucesión como testamentaria, apareciere un nuevo testamento, se aplicarán las disposiciones siguientes:

I.- Si uno de los testamentos revoca al otro, se dejará sin efecto la testamentaría iniciada con el testamento revocado, y

II.- Si el testamento posterior no revocó el anterior se acumularán las dos testamentarias, en el expediente iniciado en primer lugar.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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