Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 840

CAPÍTULO SEGUNDO LA MEDIACIÓN

Artículo 840.- Los acuerdos que se obtengan ante los demás organismos públicos previstos en esta Ley, requerirán de la homologación ante el Juez competente para alcanzar los efectos de cosa juzgada.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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