Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 129

Artículo 129. En los autos se hará constar el día en que comienzan a correr los plazos y aquél en que deban concluir. La omisión de esta constancia no impide el transcurso de los mismos; el error en los cómputos podrá corregirse de oficio o a petición de parte, sin necesidad de sustanciar artículo. En ningún caso, el error de referencia podrá hacerse valer en perjuicio de las partes.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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