Artículo 129. En los autos se hará constar el día en que comienzan a correr los plazos y aquél en que deban concluir. La omisión de esta constancia no impide el transcurso de los mismos; el error en los cómputos podrá corregirse de oficio o a petición de parte, sin necesidad de sustanciar artículo. En ningún caso, el error de referencia podrá hacerse valer en perjuicio de las partes.
Artículo 129
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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