Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 149

Artículo 149. Si el juez deja de conocer por recusación o excusa, conocerá el que siga en número, si lo hubiere en el partido judicial; si no lo hubiere, se observará lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.