Artículo 155. Es juez competente:
I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
II. El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad; III. El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más partidos, será a prevención;
IV. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles o de acciones personales o del estado civil.
Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios será competente el juez del domicilio que escoja el actor;
V. En los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia y si estuvieren en varios distritos, el juez de cualquiera de ellos, a prevención; a falta de domicilio y de bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;
VI. Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer: a) De las acciones de petición de herencia. b) De las acciones contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los bienes. c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;
VII. En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;
VIII. En los actos de jurisdicción voluntaria, el domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar donde estén ubicados;
IX. En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, para la designación del tutor y en los demás casos, el del domicilio de éste;
X. En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;
XI. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;
XII. En los juicios de divorcio, el Tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado;
XIII. Tratándose de juicio de alimentos, el del acreedor o deudor alimentario, a elección del primero;
XIV. En la adopción, el de la residencia del adoptado; sobre la anulación de la adopción, el de la residencia del adoptado al momento del otorgamiento de la adopción; y (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
XV. En los casos de restitución de menores, el de la residencia del menor hasta antes de su traslado o su retención ilícita; en casos de urgencia, el del lugar donde aquél se encontrare. XVI. En los juicios sobre pérdida de la patria potestad de menores puestos a disposición de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, el juez del domicilio de ésta. (Adición P. O. No. 19, 31-III-11)