Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 154

Artículo 154. La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho, por lo tanto, no requiere declaración judicial.

Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas, salvo que la ley disponga lo contrario.

Capítulo Segundo

Reglas para la fijación de la competencia

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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