Artículo 154. La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho, por lo tanto, no requiere declaración judicial.
Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas, salvo que la ley disponga lo contrario.
Capítulo Segundo
Reglas para la fijación de la competencia