Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 161

Artículo 161. Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal.

En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria el juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se hallen la persona o cosa objeto de la providencia y, efectuado, se remitirán las actuaciones al competente.

Capítulo Tercero

De la substanciación y decisión de las competencias

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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