Artículo 234. Pueden decretarse las siguientes medidas precautorias:
I. Embargo sobre bienes o derechos determinados, cuando esté en controversia su propiedad o posesión;
II. Embargo de bienes del deudor, para asegurar el cumplimiento de una obligación personal;
III. Intervención de establecimientos o negociaciones;
IV. Depósito o aseguramiento de libros, documentos o papeles sobre los que verse el pleito;
V. Arraigo de la persona contra quien deba entablarse la demanda o se haya entablado, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte;
VI. Suspensión de una obra, de la ejecución de un acto o de la celebración de un contrato; y
VII. La inscripción preventiva de la demanda.