Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 372

Artículo 372. El reconocimiento se practicará siempre, previa citación de las partes, fijándose día, hora y lugar.

Si el reconocimiento o inspección requiere conocimientos especiales o científicos, concurrirán también peritos, los cuales deberán ser designados de acuerdo a las reglas de la prueba pericial. Asimismo podrán citarse para que concurran, si fuera necesario, testigos de identidad.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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