Artículo 372. El reconocimiento se practicará siempre, previa citación de las partes, fijándose día, hora y lugar.
Si el reconocimiento o inspección requiere conocimientos especiales o científicos, concurrirán también peritos, los cuales deberán ser designados de acuerdo a las reglas de la prueba pericial. Asimismo podrán citarse para que concurran, si fuera necesario, testigos de identidad.