Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 371

Artículo 371. A solicitud de parte o por orden del juez, pueden verificarse inspecciones o reconocimientos de personas, lugares o cosas. Si la prueba es pedida por las partes, deberá indicarse con toda precisión, al ofrecerla, su materia u objeto.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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