Artículo 370. Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró o en cuyo defecto lo hubiere nombrado el juez. Los del perito tercero serán pagados por la parte oferente de la prueba, quién depositará la cantidad que fije el juez para garantizarlos, bajo el apercibimiento de que si no lo hace se le tendrá por desistida de la prueba.
Si el perito hubiere sido designado de oficio por el juez, sus honorarios serán cubiertos por ambas partes, quienes harán el depósito a que este artículo se refiere.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que decida la sentencia definitiva sobre costas.
Sección Quinta
Del reconocimiento o inspección judicial