Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 370

Artículo 370. Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró o en cuyo defecto lo hubiere nombrado el juez. Los del perito tercero serán pagados por la parte oferente de la prueba, quién depositará la cantidad que fije el juez para garantizarlos, bajo el apercibimiento de que si no lo hace se le tendrá por desistida de la prueba.

Si el perito hubiere sido designado de oficio por el juez, sus honorarios serán cubiertos por ambas partes, quienes harán el depósito a que este artículo se refiere.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que decida la sentencia definitiva sobre costas.

Sección Quinta

Del reconocimiento o inspección judicial

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.