Artículo 388. Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial, confesional o declaración de parte, para surtir efecto en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los términos de este Código.
Para ello, será necesario que se acredite ante el Tribunal de desahogo, que los hechos materia del interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente que medie solicitud de parte o de la autoridad exhortante.