Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 400

Artículo 400. El juez, según su prudente arbitrio, admitirá o denegará la prueba y concederá a la parte que la presente, un plazo para que ministre al juzgado los aparatos o elementos necesarios, para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducir los sonidos y figuras.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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