Artículo 450. En los casos de las fracciones IV, VI y XIII del artículo 445, no se requieren más solemnidades que oír a las partes, primero al denunciante o el actor, en seguida a los demandados, recibir en ese orden sus pruebas en el acto mismo y dictar ahí la resolución concisa. Si no estuviere el secretario procederá el juez con dos testigos de asistencia. Todo el juicio se hará constar en una sola acta, cuando termine en un solo día.
Artículo 450
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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