Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 449

Artículo 449. Ejecutoriada la sentencia, en los casos de las fracciones XIV a XVII del artículo 445, el Tribunal enviará una copia de la misma al Director del Registro Civil, quien ordenará hacer las anotaciones respectivas, levantar o reponer el acta en los términos de ley o expedir las copias correspondientes.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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