Artículo 495. Si la diligencia que señala el artículo anterior no se entendiere directamente con el demandado, se le requerirá nuevamente de acuerdo a las reglas de la notificación personal previstas en este Código; hecho lo cual éste deberá, dentro de los cinco días siguientes, manifestar si acepta o no la responsabilidad de depositario, entendiéndose que no la acepta si no hace esta manifestación y, en este caso, el actor podrá pedir que se le entregue la tenencia material de la finca.
Artículo 495
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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