Artículo 549. Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, el secretario o actuario requerirán de pago al deudor y no verificándolo éste en el acto, se procederá a embargar bienes suficientes a cubrir las prestaciones demandadas, si se tratare de juicio ejecutivo o las fijadas en la sentencia. El actor podrá asistir a la práctica de la diligencia.
No es necesario el requerimiento de pago en la ejecución del embargo precautorio ni en la ejecución de sentencia, cuando no fuere hallado el condenado.