Artículo 573. Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juez, para que, oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente.
Artículo 573
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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