Artículo 572. Si el secuestro se efectúa en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso y las operaciones que en ellas, respectivamente, se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;
II. Vigilará, en las fincas rústicas, la recolección de los frutos y su venta y recogerá el producto de ésta;
III. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo, bajo su responsabilidad, el numerario;
IV. Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio, para hacerlos efectivos en su vencimiento;
V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión de esos fondos se haga convenientemente;
VI. Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como se previene en la fracción I del artículo 559; y
VII. Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje, para evitar los abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediatamente cuenta al juez para su ratificación y, en su caso, para que determine lo conducente a remediar el mal.