Artículo 559. De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que nombre el acreedor, bajo su responsabilidad, mediante formal inventario.
Se exceptúan de lo dispuesto en este precepto:
I. El embargo de dinero, créditos fácilmente realizables, que se efectúa en virtud de sentencia, porque entonces se hará entrega inmediata al actor, en pago; en cualquier otro caso el depósito se hará en la caja de seguridad del juzgado;
II. El secuestro de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario anterior en tiempo, lo será respecto de todos los embargos subsecuentes, mientras subsista el primero; a no ser que el reembargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real, porque entonces éste prevalecerá, si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro; y
III. El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos se hará depositándolos en la institución autorizada al efecto por la ley; si no la hubiere, en casa de comercio de crédito reconocido.