Artículo 592. Para tomar parte en la subasta, deberán los licitadores consignar previamente, en el establecimiento de crédito destinado al efecto por la ley o exhibir en el juzgado, una cantidad igual, por lo menos, al diez por ciento del valor de los bienes, que sirva de base para el remate; sin este requisito no serán admitidos.
Se devolverán dichas consignaciones o las cantidades exhibidas a sus respectivos dueños acto continuo al remate, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta.