Artículo 620. Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias, más que cuando reunieren las siguientes condiciones:
I. Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;
II. Que si trataren de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado, fueren conformes a las leyes del mismo;
III. Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió, expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que la pronunció; y IV. Siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir a juicio.