Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 620

Artículo 620. Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias, más que cuando reunieren las siguientes condiciones:

I. Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;

II. Que si trataren de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado, fueren conformes a las leyes del mismo;

III. Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió, expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que la pronunció; y IV. Siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir a juicio.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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