Artículo 754. Sólo podrá otorgarse el recibimiento de prueba en la segunda instancia: I. Cuando por causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto;
II. Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente;
III. La documental a que se refiere el artículo 97; y
IV. Confesión judicial por una sola vez, con tal de que sea sobre hechos que, relacionados con los puntos controvertidos, no hubieren sido objeto de posiciones en la primera instancia.