Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 754

Artículo 754. Sólo podrá otorgarse el recibimiento de prueba en la segunda instancia: I. Cuando por causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto;

II. Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente;

III. La documental a que se refiere el artículo 97; y

IV. Confesión judicial por una sola vez, con tal de que sea sobre hechos que, relacionados con los puntos controvertidos, no hubieren sido objeto de posiciones en la primera instancia.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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