Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 97

Artículo 97. Después de la demanda o de la contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, ningún documento fundatorio de sus acciones o excepciones, salvo que se hallen en alguno de los casos siguientes:

I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;

II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los represente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; y

III. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 95.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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