Artículo 854. El inventario se practicará por el secretario del juzgado o por un notario nombrado por la mayoría de los herederos, cuando las instituciones de asistencia social y la Universidad Autónoma de Querétaro tuvieren interés en la sucesión, como herederos o legatarios.
Artículo 854
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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