Artículo 879. El interventor tendrá el tres por ciento del importe de los bienes, si no excede de diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, si excede de esta suma pero no de cincuenta mil veces de dicho salario tendrá el uno y medio por ciento sobre el exceso y si excediere de cincuenta mil veces del mencionado salario, tendrá el medio por ciento además, sobre la cantidad excedente.
El albacea judicial tendrá el mismo honorario que el interventor.