Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 893

Artículo 893. Si todos los interesados aprobaren la cuenta o no la impugnaren, el juez la aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo; pero será indispensable, para que se le dé curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretensión nombre representante común.

El auto que pruebe o repruebe la cuenta es apelable en el efecto devolutivo.

Capítulo Sexto

De la liquidación y partición de la herencia

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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