Artículo 1007.- La demanda se anotará al margen de la inscripción registral de la hipoteca en el Registro Público correspondiente, a cuyo efecto el actor exhibirá un tanto más de dicha demanda, documento base de la acción y en su caso, de aquellos con que justifique su representación, para que previo cotejo con sus originales, se certifiquen por el Fedatario, haciendo constar que se expiden para efectos de que la parte interesada anote su demanda, a quien se le entregarán para tal fin, debiendo hacer las gestiones en el Registro.
La anotación de la demanda estará vigente desde su materialización en el Registro Público de la Propiedad, hasta la conclusión del juicio, determinada por auto o sentencia que haya quedado firme.
Si la finca no se haya en el lugar del juicio, se librará exhorto al juez de la ubicación, para que ordene el registro de la demanda como se previene en el primer párrafo de este artículo.
Artículo adicionado POE 30-08-2013. Reformado POE 24-07-2015