Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 141

TÍTULO SEGUNDO Reglas Generales del Procedimiento · CAPITULO VIII De las Costas

Artículo 141.- La condenación no comprenderá la remuneración del mandatario ni la del patrono, sino cuando fueren abogados recibidos.

Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen en el ejercicio de la abogacía.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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