Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 167

TITULO TERCERO De la Competencia · CAPITULO III De la substanciación y decisión de las competencias

Artículo 167.- El juez ante quien se promueva la inhibitoria mandará librar oficio requiriendo al juez que estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio y remitirá desde luego las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber al interesado.

Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio acordará la suspensión del procedimiento y remitirá, a su vez, los autos originales al superior con citación de las partes.

Recibidos los autos en el Tribunal que deba decidir la competencia, citará a las partes a una audiencia verbal dentro de los tres días siguientes a la citación, en la que recibirá pruebas y alegatos y pronunciará la resolución. En los incidentes que afecten los derechos de familia, será imprescindible oír al Ministerio Público.

Decidida la competencia enviará los autos al juez declarado competente, con testimonio de la sentencia, de la cual remitirá otro tanto al juez contendiente. De la resolución dictada por el Tribunal no se dará recurso alguno.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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