Artículo 183.- Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.
Artículo 183
TÍTULO CUARTO De los Impedimentos, Recusaciones y excusas · CAPITULO IV Del tiempo en que debe proponerse la recusación
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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