Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 192

TÍTULO CUARTO De los Impedimentos, Recusaciones y excusas · CAPITULO VI De la substanciación y decisión de la recusación

Artículo 192.- Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se remitirán los autos al juez que corresponda; testimonio de la sentencia se remitirá al juez recusado. En el tribunal queda el magistrado recusado separado del conocimiento del negocio y se completará la sala en la forma que determine la ley.

Si se declara no ser bastante la causa, se devolverán los autos con testimonio de la resolución al juzgado de su origen para que continúe el procedimiento.

Si el funcionario recusado fuese un magistrado, continuará conociendo del negocio la misma sala como antes de la recusación.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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