Artículo 193.- Las recusaciones de los secretarios del Tribunal Superior, de los Juzgados de Primera Instancia y de los Jueces Menores o de Paz, se substanciarán ante los jueces o salas con quienes actúen.
Artículo 193
TÍTULO CUARTO De los Impedimentos, Recusaciones y excusas · CAPITULO VI De la substanciación y decisión de la recusación
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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