Artículo 210.- Presentada la solicitud, el juez sin más trámite salvo lo dispuesto en el artículo anterior, resolverá sobre su procedencia y si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación, atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular.
Artículo 210
TITULO QUINTO Actos prejudiciales · CAPITULO III Separación de personas como acto prejudicial
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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