Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 209

TITULO QUINTO Actos prejudiciales · CAPITULO III Separación de personas como acto prejudicial

Artículo 209.- El juez podrá, si lo estima conveniente, practicar las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución. En el caso de violencia familiar tomará en cuenta las pruebas preconstituidas incluyendo los dictámenes, informes, expedientes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas o privadas dedicadas a atender asuntos de esta índole.

Además, determinará las medidas procedentes para la protección de las personas menores de edad y de la parte agredida, sin que medie audiencia alguna, sobretodo en los casos de la emisión de las órdenes de protección.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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